1938
MINISTERIO DEL INTERIOR
LEY
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Artículo 1.º - La Administración Central del Estado se organiza en Departamentos Ministeriales, al frente de los cuales habrá un Ministro asistido de un Subsecretario.
Los Ministerios subordinados a la Presidencia, que constituirá un Departamento especial, serán los siguientes:
Asuntos Exteriores, Justicia, Defensa Nacional, Orden Público, Interior, Hacienda, Industria y Comercio, Agricultura, Educación Nacional, Obras Públicas y Organización y Acción Sindical.
Artículo 2.º - Cada uno de los expresados Ministerios comprenderá la respectiva Subsecretaría y los Servicios Nacionales que se indican en los artículos que siguen.
Artículo 3.º- Al frente de cada Servicio Nacional habrá un Jefe de Servicio que desempeñará las funciones que antes se hallaban encomendadas a los Directores Generales. Cada Servicio se organizará en las Secciones y Negociados que sean indispensables.
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Artículo 9.º - El Ministerio del Interior comprenderá los siguientes Servicios:
Política interior.
Administración local.
Prensa.
Propaganda.
Turismo.
Regiones devastadas y reparaciones.
Beneficencia.
Sanidad.
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Dada en Burgos, a treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho.- II Año Triunfal.- FRANCISCO FRANCO
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DECRETO
(BOE de 9-3-38)
A propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros.
Nombro Jefe del Servicio Nacional de Propaganda del expresado Ministerio a don Dionisio Ridruejo Jiménez.
Dado en Burgos, a dos de marzo de mil novecientos treinta y ocho.- II Año Triunfal.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Interior,
R. Serrano Suñer
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ORDEN
(BOE de 30-4-38)
La intervención que actualmente ejerce el Estado sobre la edición y venta de publicaciones no periódicas, queda reducida a la censura en cuanto a libros, folletos y otros impresos, editados en España y a la declaración de ilicitud de producción, comercio y circulación que con referencia a material impreso pornográfico y disolvente se previno en la Orden de 23 de diciembre de 1936.
Pero sobre que no está reglamentada suficientemente la aplicación de la norma citada, en especial por lo que respecta a publicaciones procedentes del Extranjero, existen razones de orden económico, relacionadas con la situación de la industria del papel en las actuales circunstancias, que aconsejan la adopción de medidas restrictivas en cuanto a la producción.
Por lo expuesto, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1.º Independientemente de las normas a que está sometida la Prensa periódica, queda sujeta al requisito de autorización del Ministerio encargado de los Servicios de Prensa y Propaganda la producción comercial y circulación de libros, folletos y toda clase de impresos y grabados, tanto españoles como de origen extranjero. Dicha facultad se ejercerá a través del Servicio Nacional de Propaganda y de los organismos dependientes de él.
Art. 2.º La presentación de originales para que se autorice su impresión en España se hará indefectiblemente antes de que ésta se verifique, bajo la responsabilidad solidaria de autores y editores. El organismo encargado de la censura podrá denegar la autorización de impresos, no sólo por razones de índole doctrinal, sino también cuando se trate de obras que, sin estimarse necesarias ni insustituibles, puedan contribuir en las actuales circunstancias de la industria de papel a entorpecer la publicación de otros impresos que respondan a atenciones preferentes.
Art. 3.º A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, al solicitar el permiso de impresión, se expresará el número de pliegos, el de ejemplares de la tirada y la clase de papel que se desea emplear. Igual declaración se formulará cuando se pretenda hacer nueva tirada o reimpresión de obras editadas con anterioridad.
Art. 4.º Queda prohibida la venta y circulación, en territorio nacional, de libros, folletos y demás impresos, producidos en el Extranjero, cualquiera que sea el idioma en que estén escritos, sin la previa autorización de este Ministerio. Los editores, libreros o concesionarios que pretendan poner en venta o circulación tales obras, deberán remitir dos ejemplares a la previa censura. Esta disposición alcanza a las que actualmente se venden o circulan en territorio nacional después del diecisiete de julio de mil novecientos treinta y seis. Se concede un plazo de treinta días, a partir de la publicación de esta Orden, para el cumplimiento de dicha obligación.
Art. 5.º Los libros, folletos y demás impresos, que hayan tenido entrada en nuestro territorio con anterioridad a la fecha indicada, quedan sujetos a las prevenciones de la Orden de la Presidencia de la Junta Técnica de 23 de diciembre de 1936, pudiendo en su caso, ser objeto de recogida gubernativa.
Art. 6.º La infracción de las disposiciones de la presente Orden, podrá ser sancionada con multa e incautación de los ejemplares.
Art. 7.º Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Orden.
Burgos, veintinueve de abril de mil novecientos treinta y ocho.- II Año Triunfal.
Ramón Serrano Suñer
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El artículo cuarto de la Orden de este Ministerio de 29 de abril, declaró prohibida la circulación y venta de libros, folletos y demás impresos producidos en el extranjero, cualquiera que sea el idioma en que estén escritos, sin la previa autorización del Servicio Nacional de Propaganda. La aplicación de esta Orden ha suscitado cuestiones que, aun cuando hayan sido resueltas por circulares enviadas a los Servicios de Aduanas y Fronteras conviene que queden sistematizadas, publicándose las normas oportunas en el “Boletín Oficial”, a los efectos de su general conocimiento.
A este fin este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo primero.- Los concesionarios o importadores de libros o folletos de publicación no periódica, o de aquellos que aún siendo periódicos tengan un carácter predominantemente doctrinal, solicitarán del Servicio Nacional de Propaganda autorización para la importación, circulación y venta en el territorio nacional de los impresos de cualquier clase que pretendan introducir. Cuando se trata de publicaciones de tipo técnico o de carácter litúrgico, bastará el envío duplicado de catálogos o listas, que serán aprobadas y devueltas, a fin de que no haya obstáculo para la introducción. Las novelas y las publicaciones de tipo histórico o doctrinal, así como los impresos de carácter social o político, habrán de acompañar por duplicado a las instancias en que se solicite su importación.
Artículo segundo.- En los envíos de un pequeño número de libros o folletos consignados a particulares, así como en el caso de los impresos llevados a mano por viajeros, se tendrán en cuenta estas normas.
a) Publicaciones de carácter político o social: serán detenidas en la frontera, elevándose a consulta sobre su admisión a la Sección de Censura del Servicio Nacional de Propaganda.
b) Circunstancialmente se autorizarán los libros, folletos y publicaciones periódicas doctrinales, impresos en alemán, italiano o portugués, desde los años 1932, 1923 y 1926 en sus países respectivos, recusándose los impresos en estos mismos idiomas fuera de Alemania, Italia o Portugal. Asimismo se consideran sospechosas las obras escritas en español y editadas fuera de España.
c) Solamente se podrá autorizar, sin necesidad de previa consulta, la introducción de obras técnicas, litúrgicas o profesionales que por su procedencia o consignación no susciten la menor suspicacia. En todo caso, los particulares que deseen introducir obras extranjeras pueden obtener una autorización del Servicio Nacional de Propaganda, que les facilitará su gestión.
Burgos, 22 de junio de 1938.- II Año Triunfal.
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MINISTERIO DEL INTERIOR
ORDEN
(BOE de 19-10-38)
La eficacia de las disposiciones que exigen la previa autorización del Servicio Nacional de Propaganda para la edición y venta de publicaciones no periódicas, necesita especial cuidado en lo referente a aquellas representaciones plásticas que se realizan por medio de procedimientos mecánicos. En ellas se atenta con frecuencia que alarma contra el prestigio artístico nacional precisamente en la reproducción de efigies, símbolos y composiciones de significación política directamente relacionada con la propaganda del Movimiento.
En consecuencia, completando la Orden de 29 de abril último este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo único.- La responsabilidad solidaria de autores y editores que se establece en el artículo segundo de la Orden de 29 de abril de 1938, se extenderá a los impresores, litógrafos y grabadores, los cuales deberán exigir que con anterioridad a la impresión les sea presentada la debida autorización. Las sanciones podrán imponerse a las empresas y a los gerentes.
Burgos, 15 de octubre de 1938.- III Año Triunfal.
SERRANO SUÑER
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JEFATURA DEL ESTADO
LEY
(BOE de 31-12-38)
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Artículo segundo.- Queda suprimido el Ministerio de Orden Público, cuyos servicios pasarán a depender del Ministerio del Interior, el cual, en lo sucesivo, se denominará Ministerio de la Gobernación y estará constituido por las Subsecretarías siguientes:
Subsecretaría del Interior (...)
Subsecretaría de Orden Público (...)
Subsecretaría de Prensa y Propaganda, que comprenderá los Servicios Nacionales de Prensa, Propaganda y Turismo.