1936 (JULIO)

Las primeras disposiciones sobre “censura de publicaciones” o sobre el “delito de imprenta”, quedan recogidas en algunos de los “bandos” que, declarando el estado de guerra, fueron promulgados a raíz del “golpe de estado” militar. No todos los bandos contienen disposiciones de tal tipo, a pesar de que es consustancial a lo mismos la conculcación de los derechos y libertades individuales, entre otros, y según la terminología de la época, el denominado como “libertad de imprenta”. Una característica es que todos ellos se anticipan al “bando” de la Junta de Defensa Nacional (Doc.: Nº7), que al contemplar ambas disposiciones, lo hará extensivo a toda la “zona nacional”.

Doc.: Nº1.

Bando de Franco Comandante Militar de las Islas Canarias, declarando el Estado de Guerra en todo el archipiélago.

/.../

Art. 4º: Serán sometidos a mi previa censura, y como requisito indispensable para circular, tres ejemplares de cualquier impreso o documento destinado a publicidad.

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Dado en Santa Cruz de Tenerife el 18 de Julio de 1936.

BO de Santa Cruz de Tenerife de 20 de Julio de 1936.

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Doc.: Nº2.

5ª División Orgánica: Bandos

(Declaración del Estado de Guerra)

D. Miguel Cabanellas Ferrer, General de la 5ª División Orgánica y Comandante de la Plaza de Zaragoza:

Ordeno y mando:

Art. 1º

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(Apartado D): Serán sometidos a mi previa censura, antes de circular, dos ejemplares de todo impreso destinado a la publicidad y acordaré, desde luego, la suspensión cuando se excite, propague o auxilie la comisión de cualquier delito. A los efectos de lo prevenido anteriormente se someterán a mi Autoridad, hasta una hora antes de su publicación, todos los periódicos e impresos, y los que circularen sin este requisito serán recogidos y castigado su autor o editor o Empresa con multa hasta diez mil pesetas. La reincidencia será causa de suspensión.

Dado el 18 de Julio de 1936.

BOP de Zaragoza, de 21 de Julio de 1936.

[En este mismo Boletín, se publicará con fecha de 30 de julio, otro bando que reitera las mismas disposiciones, y que en su art.: 1º, apartado E), dice: “Quedan sujetos a mi previa censura todos los impresos destinados a publicidad. A estos efectos se presentarán a mi Autoridad, hasta una hora antes de su publicación”. (Bando de D. Gregorio Benito Terraza, General Jefe accidental de la 5ª División).]

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Doc.: Nº3.

Bando de Don Manuel Álvarez Díez, Comandante Militar de Cáceres:

Como ampliación del Bando dado por mi autoridad el día 19 del actual declarando el Estado de Guerra, he tenido a bien disponer lo siguiente:

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Art. III: Cualquier publicación que circule sin haberse presentado a previa censura, será recogida y castigado su autor, director o editor, con una multa hasta de 10.000 pesetas, si reincidiera en la falta, se procederá a su suspensión.

BOP de Cáceres de 23 de Julio de 1936.

[El Bando a que hace referencia el preámbulo, no aparece recogido en el BOP.]

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Doc.: Nº4.

Bando de José Tenorio Muesas, Coronel Comandante de la Provincia.

Hago saber:

Declarado por el Excmo. Sr. General de la División el estado de guerra en todo el territorio de la misma, en virtud de las facultades que me confiere la Ley de Orden Público

ORDENO Y MANDO

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Art. 5º: Cualquier publicación que circule sin haberse presentado a previa censura será recogida y castigado su autor o director, editor o empresa editora con multa hasta 10.000 pesetas. Si reincidiera en la falta acordaré la suspensión.

Dado en Segovia el 19 de Julio de 1936.

BOP de Segovia de 27 de Julio de 1936.

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Doc.: Nº 5.

Bando del Teniente Coronel Comandante Militar de la Plaza, Luis Soto Rodríguez.

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Art. 12: Serán sometidos a mi previa censura, antes de empezar a circular, los ejemplares de todo impreso o documento destinado a la publicidad, pudiendo hacerlo los periódicos diarios hasta una hora antes de su publicación y los demás impresos hasta dos horas antes, sin prejuicio de las responsabilidades exigibles por todo escrito delictivo publicado o no.

Todo escrito delictivo publicado o no, incurrirá en multa hasta de 10.000 pesetas, el Director, Editor o Empresa que infrinja la censura establecida, recogiéndose en el acto la publicación y suspendiéndola para lo sucesivo en caso de reincidencia.

Dado en Orense el 20 de Julio de 1936.

BOP de Orense de 27 de Julio de 1936.

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Doc.: Nº6.

Declaración del Estado de Guerra, por el Comandante Militar de La Coruña y Jefe de sus fuerzas armadas.

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6º: No se podrá hacer uso de ningún medio de publicidad sin someterlo que pretenda publicarse a mi previa censura (sic).

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Dado en La Coruña el 20 de Julio de 1936.

BOP de La Coruña de 28 de Julio de 1936.

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Doc.: Nº7.

La Junta de Defensa Nacional de España, y en su nombre y representación, el Presidente de ella,

HAGO SABER:

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BANDO

ARTÍCULO PRIMERO. El Estado de Guerra declarado ya en determinadas provincias, se hace extensivo a todo el territorio nacional.

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ARTÍCULO CUARTO. Serán juzgados por procedimiento sumarísimo todos los delitos comprendidos en los títulos V, VI, VII y VIII del Tratado segundo del Código de Justicia Militar.

ARTÍCULO QUINTO. Quedan también sometidos a la jurisdicción de Guerra, y serán sancionados, del mismo modo, por procedimiento sumarísimo:

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D) Los realizados por medio de la imprenta u otro medio cualquiera de publicidad.

ARTICULO SEXTO. Se considerarán como rebeldes, a los efectos del Código de Justicia Militar, y serán juzgados en la forma expuesta:

/.../

D) Los que cometan delitos de los comprendidos en los apartados B), C) y D) del artículo anterior.

/.../

ARTÍCULO SÉPTIMO. Serán sometidos a mi previa censura dos ejemplares de todo impreso o documento destinado a la publicidad.

/.../

Burgos 28 de Julio de 1936.

El Presidente de la Junta de Defensa Nacional

Miguel Cabanellas

BO de la Junta de Defensa Nacional, de 30 de Julio de 1936.

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